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RDL 10/2020: Impacto inmediato en la industria del transporte

Ante la lógica inquietud e incertidumbre que, por su no del todo precisa redacción, está causando en el sector el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, publicado en el día de ayer 29 de marzo, (en adelante, el RDL) mediante esta líneas intentaremos dar una primera y urgente respuesta a alguna de la cuestiones más acuciantes que plantea.

  • Última actualización
    06 abril 2020 09:19

Con carácter preliminar, es preciso recordar que el RDL se aplica exclusivamente a trabajadores por cuenta ajena, por lo que queda al margen la actividad de los trabajadores autónomos.

Por otra parte, quedan también al margen, como es obvio, los trabajadores que puedan trabajar en la modalidad de teletrabajo.

Sentado lo anterior, las primeras grandes preguntas que se nos plantean son:

+¿Se puede seguir transportando mercancía?

+¿Sólo se puede transportar mercancía de carácter esencial o vinculada a actividades esenciales?

Del apartado 6 del anexo al RDL entendemos que se puede seguir transportando mercancía de cualquier clase, como venía sucediendo hasta ahora, sin ninguna limitación y con independencia del medio de trasporte (se incluye, por lo tanto, marítimo, terrestre y ferroviario). Cabe decir que la disposición transitoria segunda resulta desafortunada y ha creado confusión ya que, al otorgar a los transportistas un plazo para que acaben los servicios en curso “no incluidos en este Real Decreto”, parece dar a entender que haya servicios de transporte “no esenciales”, cuando ya vemos que el apartado 6 despeja esa duda: todos lo son.

¿Sólo las personas que “realizan” el transporte están excluidos? Entendemos que no. El propio apartado 6 incluye, además, a las personas que “deban asegurar el mantenimiento” de los servicios de trasporte, que, necesariamente habrán de ser los empleados de oficina y demás auxiliares del transportista. Ello incluiría, por definición, a prácticamente la totalidad de personas que trabajan en empresas transitarias, por ejemplo.

Si esta interpretación (“quienes deban asegurar el mantenimiento” del transporte) no fuera suficiente o acertada, el RDL deja la puerta abierta a infinidad de supuestos específicos en los que un trabajador pueda ser considerado exento.

En primer lugar, el apartado 1 de RDL sigue permitiendo la actividades ya contempladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que ya permitía tanto el tránsito aduanero (Art 16) como el suministro de energía (Art. 17) y los servicios relacionados con infraestructuras críticas (Art. 18) por lo que bastaría con establecer una relación directa o indirecta con tales supuestos para considerar que la actividad del operador logístico y de transporte está amparada por tales exclusiones.

Nos referimos seguidamente a lo que disponen los apartados 2, 4, 23 y 24 del anexo, aplicables a todos los operadores del sector. La amplitud con la que están descritas las actividades y los servicios considerados esenciales en estos apartados y el modo en que los trabajadores han de estar vinculados, nos lleva a entender que cualquier vinculación indirecta con dichas actividades y servicios determinará que el trabajador haya de ser considerado exento. Es especialmente relevante, además, que el RDL no dice que dicha vinculación haya de ser exclusiva.  

A partir de ahora, será trabajo de los juristas que nos dedicamos a esto determinar caso por caso el encaje de cada una de las actividades de nuestros clientes a esta sin duda mejorable normativa.