El contrato de transporte terrestre de mercancías viene regulado en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, norma que regula el régimen de obligaciones de cada operador en el transporte de mercancías y, consecuentemente, el régimen de responsabilidades derivadas del cumplimiento o incumplimiento de aquellas. Es importante destacar que, en el marco de estas obligaciones y responsabilidades, se enmarcan la de los llamados “agentes auxiliares del transporte” que, tal y como establece aquella, en su artículo 5, se obligan a contratar exclusivamente “en nombre propio”.
La aplicación práctica de la actual regulación ha provocado que las operaciones de carga y descarga en el marco del transporte por carretera se hayan convertido en una fuente de litigiosidad cuando se producen pérdidas, averías o retrasos. La excepción contenida en el artículo 20 de la Ley se ha convertido en la práctica habitual de las operaciones de carga y descarga de mercancías. A este respecto, examinando las estadísticas unificadas de las Juntas Arbitrales de Transporte de las Autonomías, entre los años 1999 y 2018, éstas arrojan un aumento del 300% en los asuntos relativos a retrasos en la entrega, daños o pérdidas. Por ello, las distintas asociaciones de transportistas por carretera han venido exigiendo la “Prohibición por Ley” de la práctica habitual de las operaciones de carga y descarga por parte de los porteadores.
La responsabilidad contractual que asume, en materia de carga y descarga, cada operador depende de la aplicación del artículo 20 de la Ley. Así, como regla general, cargador y receptor de la mercancía asumen las operaciones de carga y descarga, respectivamente y bajo su responsabilidad, “salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga”. A la responsabilidad ya establecida en los artículos 46 y siguientes de la Ley comentada se suman, para el transportista, las consecuencias de los daños o pérdidas derivados de las operaciones de carga y descarga.
Por ello, la “prohibición de la carga y descarga por el porteador sin pacto en contrario” se revela como la regulación jurídica deseable para el sector del transporte por carretera, pues al evidente ahorro de costes que tal medida tendría para aquel, se añade mayor seguridad jurídica en materia de reclamaciones y responsabilidades que, de otro modo, se imputan a los porteadores. Por su parte, el establecimiento de la prohibición “con pacto en contrario” encontraría acomodo jurídico desde el punto de vista del mantenimiento de las responsabilidades en la esfera del cargador/destinatario, a pesar de que la operación la asuma el transportista por orden/acuerdo con aquél. Como antecedente de esta última solución, encontramos el régimen de presunciones de exoneración, contenido en el artículo 49 de la Ley 15/2009 que establece la exoneración del porteador cuando la manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga es realizada por el cargador o destinatario o por las personas que actúen por cuenta de uno y otro, señalando, con ello, el posible camino que debe afrontar la actual regulación.
“La ‘prohibición de la carga y descarga por el porteador sin pacto en contrario’ se revela como la regulación jurídica deseable para el sector del transporte por carretera, pues al evidente ahorro de costes se añade una mayor seguridad jurídica en materia de reclamaciones y responsabilidades que, de otro modo, se imputan a los porteadores”