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Comprobación del valor en aduana

¿Son inatacables las liquidaciones de la Administración tributaria por derechos de aduana a la importación?

  • Última actualización
    01 marzo 2021 17:19

Importar (singularmente de China) es hoy cuestión de supervivencia en España. No hay sector de actividad en el que importar no forme parte de su «core bussiness» como única solución posible para mejorar significativamente los márgenes. Una ventaja que se ve en parte contrarrestada por los costes y controles administrativos a la entrada de mercancías en el territorio de la Unión Europea, entre los que ocupan un papel relevante los derechos arancelarios a la importación.

Esos controles administrativos deben ser necesariamente ágiles puesto que afectan al tránsito de todo tipo de mercancías y esto hace que el Código Aduanero de la Unión (CAU) incorpore criterios objetivos de valoración que dan lugar a liquidaciones tributarias practicadas en procedimientos administrativos en los que, aunque formalmente se garantice el derecho de defensa, la Administración de Aduanas cuenta con una cierta ventaja, de la que es importante ser consciente si queremos combatirla.

Uno de los casos más comunes (junto a discrepancias en la adscripción de las mercancías a distintas partidas arancelarias) es la comprobación del «valor en aduana» por «infravaloración». El artículo 29 del CAU puede llevarnos a equívoco, teniendo en cuenta que en él se establece que el valor en aduana se determina fundamentalmente a partir del “valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías”, lo cual puede aportarnos una falsa sensación de seguridad si, como es normal, no se ha falseado el precio.

Aunque así sea, la Administración aduanera puede iniciar un procedimiento de comprobación si observa una diferencia significativa entre el valor de transacción declarado y “el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables”. Un procedimiento que se inicia con un requerimiento de información dirigido a la propia empresa importadora, para que ésta pueda justificar las causas de la diferencia, pero que ya anticipa el final, puesto que el requerimiento incorpora la propuesta de liquidación de derechos arancelarios resultante.

En estos casos, la Administración justifica la revisión del valor en aduana en la existencia de «dudas fundadas» de que el precio declarado sea aceptable para la determinación de aquel valor.

Dudas que surgen precisamente de la diferencia significativa observada entre el precio declarado y un “valor estadístico medio” elaborado por la Administración en base a transacciones comparables de terceros, pero con la particularidad de que ese valor estadístico no sólo es la causa de la comprobación, sino que, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario, será el valor en aduana sobre el que se liquide el arancel, porque se considera válidamente determinado por aplicación del denominado «método del último recurso» (art. 31 CAU) que, tal como se concibe en la legislación, debería ser residual.

Con ello, lo que para el legislador comunitario es un mal menor, que sólo debe aplicarse cuando no haya otra manera de llegar al valor buscado, en la práctica administrativa se convierte en principio y final de la actividad comprobadora.

Si surge una diferencia significativa, a no ser que el importador demuestre la incorrección de esa valoración, los derechos arancelarios se liquidarán sobre el valor estadístico, de ahí que el importe a pagar ya se anticipe en el requerimiento de información con el que empieza el procedimiento.

Este automatismo en la actuación de la Administración facilita al contribuyente importantes medios de defensa, aunque no, en contra de lo que intuitivamente cabría pensar, basados en la acreditación de la realidad del precio pagado, ya que, según la jurisprudencia comunitaria, “la autenticidad de los documentos que acreditan la realidad del precio no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración” (Sentencia del TJUE de 16 de junio de 2016, Hungary).

El análisis de esos otros factores, sobre los que habrá de descansar la defensa contra la aplicación de un apriorístico valor estadístico, desborda el espacio de esta columna por lo que queda para una próxima colaboración.