Menú
Suscripción

La determinación del valor en aduanas en caso de ventas sucesivas

  • Última actualización
    18 noviembre 2025 05:20

La determinación del valor en Aduana es, junto con la acreditación del origen y la gestión de permisos y certificados, una cuestión capital en la operativa aduanera y comercial de los operadores.

Recientemente se han publicado sentencias que vuelven a atraer el interés sobre esta cuestión.

$!BCFM · Martín Fernández

Hace escasas semanas se publicaron varias sentencias por parte del TJUE en las que aquel llegaba a importantes conclusiones sobre la determinación del valor en aduana en el caso de ventas sucesivas.

Tras ellas, varios han sido los comentarios que he recibido sobre el posible impacto de las mismas.

Sobre ellas debo indicar que lo primero a tener en cuenta es qué sentencias se dictaron en aplicación del derogado Código Aduanero Comunitario y su normativa de desarrollo, que contenían un régimen específico sobre las ventas sucesivas.

Tanto el CAC como el CAU parten de una misma base, en virtud de la cual la base principal de determinación del valor en aduana es el valora de transacción, “que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso”.

Sin embargo, la diferencia reside en que, en la normativa derogada, se establecía que el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica sería suficiente para acreditar que han sido vendidas para su exportación al TAU (en el caso de ventas sucesivas había que demostrar que la venta se había concluido con vistas a la exportación, cuestión especialmente relevante porque, según el TJUE, en los casos en que no se sabía a ciencia cierta si las mercancías se introducirían en el mercado del TAU o se enviarían a terceros Estados no quedaba acreditado lo anterior).

Esta situación podría considerarse superada por la redacción del artículo 178 RECAU, en virtud del cual “el valor de transacción de las mercancías vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión se determinará en el momento de la admisión de la declaración en aduana basándose en la venta que se produzca inmediatamente antes de que las mercancías hayan sido introducidas en ese territorio aduanero”. La diferencia entre regímenes parece bastante clara.

Cierto es que podría existir la duda de si, en este caso, el CAU se está refiriendo a una entrada “geográfica”, como una mera introducción de mercancías o a la entrada en el circuito económico que exige la comercialización de las mercancías.

El cambio de sistema, con la desaparición del régimen de ventas sucesivas, me lleva a pensar que podríamos pasar a la interpretación geográfica y, más importante aún, parece que ya no tiene tanta relevancia.

El cambio de sistema, con la desaparición del régimen de ventas sucesivas, lleva a pensar que podríamos pasar a la interpretación geográfica y, más importante aún, parece que ya no tiene tanta relevancia

Esto se debe a que en el artículo 128 del CAU se establece que “cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión Europea después de su introducción en ese territorio aduanero, y mientras se encuentren en depósito temporal o incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito interno, destino final o perfeccionamiento pasivo, el valor de transacción se determinará sobre la base de esa venta”.

Es decir, en un ejercicio de simplificación y de ánimo recaudatorio, la UE ha cambiado el paradigma, de modo que, muy simplificadamente, habría que tener en cuenta la última venta antes del despacho a libre práctica.