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La imposición de sanciones de contrabando por la aduana a los operadores económicos

Normalmente asociamos el término contrabando a un entramado de situaciones vinculadas al narcotráfico y peripecias similares, pero lo cierto es que, con la normativa nacional en la mano, sería susceptible de tipificarse como contrabando ciertas prácticas generalizadas en el comercio exterior.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando anterior al Código Aduanero de la Unión (CAU), tipifica como contrabando la importación o exportación de mercancías de lícito comercio sin obtener las preceptivas autorizaciones o sin cumplir con determinadas formalidades aduaneras.

¿Cuántas mercancías de lícito comercio son exportadas sin haber realizado previamente las formalidades aduaneras de exportación? Tan habitual es, que incluso el propio CAU regula el procedimiento a seguir en el caso de declaraciones de exportación a posteriori. Sin embargo, con la Ley de contrabando en la mano, las declaraciones a posteriori se podrían tipificar como delito o infracción de contrabando, en función de la cuantía de la mercancía.

Existe una falta de armonización en el régimen sancionador en materia aduanera que no solo afecta a disparidades en la UE, sino también a una aplicación desigual a nivel nacional. Las aduanas disponen de suficiente techo normativo como para tipificar un mismo hecho punible como infracciones o delitos de contrabando o como infracciones tributarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

En el caso concreto de representantes aduaneros, por ejemplo, en tanto en cuanto el CAU en su artículo 15 les hace co-responsables de la exactitud de las declaraciones aduaneras y de la autenticidad de los documentos que soportan la operación, en ocasiones la aduana les ha inculpado por falta de negligencia. Entre otros, por aportar declaraciones responsables de exportadores sin poder suficiente, por no acreditar la titularidad de la mercancía o el poder de disposición del exportador sobre la mercancía. En definitiva, por no revisar bien el soporte documental de la operación.

Asimismo, los operadores económicos deben estar más atentos que nunca al Trade Compliance, en una situación global tan incierta. La exportación por ejemplo de productos sometidos a control de doble uso sin las correspondientes autorizaciones, o la exportación de productos sancionados a Rusia, por ejemplo, pueden suponer infracciones o delitos de contrabando. Por eso es tan importante que todos los operadores económicos vinculados al comercio exterior incorporen protocolos de Due Diligence en sus operaciones. Para concluir lanzamos varias reflexiones. ¿La aduana dispone de un abanico normativo demasiado amplio, que permite tipificar un mismo acto como infracción tributaria o como delito de Contrabando? ¿Es la LO 12/95 de Contrabando o su interpretación por parte de la aduana compatible con el CAU? ¿Sería conveniente una armonización del sistema sancionador en materia aduanera por parte de la Unión Europea? Y por último y más importante, ¿los representantes aduaneros trasladan al negocio los riesgos legales que asumen en el ejercicio de su profesión?