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El nuevo reglamento del ETS no contempla ninguna de las alegaciones presentadas

La Comisión Europea ha aprobado el reglamento del ETS que, como recogía en el borrador inicial, ha identificado a los puertos de Tanger Med y East Port Said como puertos vecinos de transbordo a efectos del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea.

VALENCIA. En dicho reglamento, la Unión Europea no ha contemplado ninguna de las alegaciones de los distintos organismos que se personaron. Entre otras cuestiones, solicitaban la inclusión de más puertos y la modificación de los plazos de revisión de esta norma

La resolución señala que East Port Said está situado a menos de 300 millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro. La cuota de transbordo de contenedores de East Port Said superó el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el último período de doce meses para el que se dispone de datos pertinentes. Egipto no aplica medidas equivalentes a las de la Directiva 2003/87/CE en East Port Said. Por lo tanto, East Port Said debe identificarse como puerto vecino de transbordo de contenedores.

En el caso de Tanger Med, apunta que está situado a menos de 300 millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro, La cuota de transbordo de contenedores de Tanger Med superó el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el último período de doce meses para el que se dispone de datos pertinentes. Marruecos no aplica medidas equivalentes a las de la Directiva 2003/87/CE en Tanger Med. Por lo tanto, Tanger Med debe identificarse como puerto vecino de transbordo de contenedores.

Asimismo la Comisión Europea recuerda que, con el fin de reducir el riesgo de escalas portuarias evasivas por parte de buques portacontenedores en puertos situados fuera de la Unión y de reubicación de las actividades de transbordo de contenedores a puertos situados fuera de la Unión, la Directiva 2003/87/CE prevé la exclusión de la definición de «puerto de escala» de las paradas de los buques portacontenedores en un puerto vecino de transbordo de contenedores identificado en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3 octies bis, apartado 2, de dicha Directiva.