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La exigencia de medios a los consignatarios queda limitada a lo que marquen los pliegos

La publicación el sábado del real decreto de consignación de buques, quince días después de su aprobación por el Consejo de Ministros, ha permitido conocer los detalles definitivos de un texto que, finalmente, ha visto muy limitadas las exigencias contempladas inicialmente en el ámbito del establecimiento y la disponibilidad de medios.

  • Última actualización
    25 marzo 2019 15:53

Tal y como adelantó en su día Diario del Puerto, toda referencia a la obligación de establecimiento, presente a lo largo de todo el proceso de tramitación, incluso en el propio título del real decreto, ha desaparecido del texto definitivo.

Es más, lo que era el Capítulo III, que en el último borrador llevaba por título “Cumplimiento de la Obligación de Consignación”, ha desaparecido finalmente.

En el texto aprobado por el Consejo de Ministros y publicado por el BOE, todas las exigencias han quedado reducidas al nuevo artículo 9 relativo a la “disponibilidad de medios” y que marca como única exigencia que “los consignatarios contarán con los recursos y medios que prevean los pliegos de condiciones particulares del servicio comercial de consignación de las autoridades portuarias”.

Por tanto, cuestiones como la obligación de los agentes consignatarios de contar con una oficina o establecimiento en el puerto en el que se desarrolle la actividad o la obligación de contar con un apoderado en cada una de esas oficinas han quedado finalmente suprimidas y la única exigencia explícita es la indicada de lo relativo a los pliegos.

Eso sí, en el artículo 7, donde se habla de requisitos para el ejercicio de la actividad, se ha añadido que los “consignatarios deberán prestar una atención continua al buque y tener contacto permanente con las autoridades marítimas y portuarias”. Se trata de una referencia que, según los expertos, intenta paliar las citadas obligaciones suprimidas con respecto a los textos iniciales, si bien se lamenta el carácter difuso del concepto “atención continua”, con respecto a lo concreto de exigencias como la de tener oficina y contar en ellas con un apoderado.

Hay que destacar que anteriormente, durante el proceso de redacción, también quedó suprimida la obligación de formar parte del registro de consignatarios, registro, eso sí, cuya regulación no ha variado con respecto al borrador previo tras el paso de la iniciativa por el Consejo de Estado.

Tampoco hay variación en lo que respecta a la obligación de consignación, de tal forma que en el texto definitivo la consignación queda establecida como obligatoria para todos los buques extranjeros con excepción de las embarcaciones de recreo y para todos los buques abanderados en España cuando el armador no disponga de consignatario dentro de su propia organización, con excepción igualmente de las embarcaciones de pesca y recreo, condición esta última añadida al final del proceso de tramitación.

Contrato de agencia

Otro aspecto destacado del texto definitivo es que se suprime la vinculación expresa de la actividad del consignatario con la Ley de Navegación Marítima.

En el último borrador se citaba expresamente en el artículo 2 que en el ejercicio de sus funciones el consignatario quedaba sometido al régimen del contrato de agencia o en su defecto al del contrato de comisión mercantil, de acuerdo con la citada ley. Pues bien, esta referencia ha sido suprimida en el texto definitivo del real decreto. También se ha suprimido la exigencia de que, cuando se haga un cambio de consignatario, éste asuma las deudas pendientes con Capitanía Marítima y la Autoridad Portuaria de su predecesor.

De acuerdo con la publicación el sábado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), lo dispuesto en el real decreto 131/2019 de 8 de marzo por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques entrará en vigor el próximo 1 de julio.