1.- La NOTA se redactó con manifiesto olvido (o, quizás, a sabiendas) de lo dispuesto por el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 3.1 de la LRJPAC, que obligan a la Administración a actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, coherentemente con el artículo 1 de la propia Constitución que proclama el Estado de Derecho. La NOTA, posiblemente, identificó los "intereses generales" protegidos constitucionalmente, con los intereses de la Hacienda Pública. 2.- El TEAC dice que la exigencia de identidad entre el autor material del pago y el AA que solicita la devolución es una restricción indebida de la posibilidad de que éste actúe por medio de representante voluntario o por "mandato" regulado en el Código Civil. Al pronunciarse así se desestima la primera de las pretensiones del DepartamentoAdemás de lo que dice el fallo, es aleccionador lo que no dice. En su recurso, el Departamento había pedido también que el TEAC manifestara la no devolución del Impuesto "no supone un enriquecimiento injusto para la Administración" (como había manifestado el TEARM). En esta materia, como suele decirse en estos casos, el TEAC "fustiga al Departamento con el látigo del silencio", en tanto que no hace pronunciamiento alguno sobre la materia. Quizás haya pensado que de haber desestimado expresamente la pretensión la resolución hubiera sido demasiado humillante. 3.- A partir de ahora, tanto la Aduana como los TEAR (del que son triste ejemplo la de Valencia y el de Valencia), que todavía seguían defendiendo la aplicación de la NOTA, deberán acomodarse a lo dicho por el TEAC. Dado su hasta ahora empecinamiento en "mantenella y no enmendalla", entiendo que ello va a suponer un violentísimo ejercicio de agilidad mental que deseo que no tenga efectos traumáticos.4. ¿ Quid de las resoluciones de la Aduana o del TEAR denegando la devolución no recurridas en su momento ante la jurisdicción contencioso-administrativa ? Es sabido que, por su escasa cuantía, muchos representantes aduaneros decidieron no recurrir aquellas resoluciones por considerar que el importe de los gastos jurídicos de un recurso contencioso-administrativo era desproporcionado.La cuestión es que ahora, a la vista de la resolución del TEAC, se estarán preguntando si pueden acogerse a ella y conseguir lo que antes se le negó. La respuesta primera es negativa: estamos ante resolución firmes y consentidas por no haber sido recurridas en plazo. La seguridad jurídica prima sobre el interés particular.No obstante, hay una posibilidad de que no sea así: la LGT, concordante LRJPAC, permite que la Administración puede revocar sus resoluciones en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley. La resolución del TEAC demuestra que así es. Todo depende ahora de la sensibilidad jurídica de los responsables directos o indirectos de aquellas resoluciones, dado que la iniciación del procedimiento es siempre de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promoverla. "To be continue"...