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Suscripción

Representante aduanero e IVA (II)

En artículos anteriores nos referíamos al asunto C-531/17 planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) –entonces en fase de conclusiones-: un representante aduanero realiza importaciones en un Estado miembro A (actuando en régimen de representación indirecta de sus mandantes), para su posterior entrega intracomunitaria exenta con destino al Estado miembro B (régimen aduanero 42); y las autoridades fiscales le niegan el derecho a la exención del IVA a la importación (régimen 42), como consecuencia de las consecutivas operaciones fraudulentas realizadas, al parecer, por el adquirente de las mercancías, en el Estado miembro B de destino de las mercancías.

  • Última actualización
    28 febrero 2019 18:04

La solución dada a la cuestión en Sentencia reciente de 14 de febrero de 2019, se limita reiterar la doctrina del TJUE: de conformidad con la Directiva IVA, «el disfrute de la exención del IVA a la importación […] no debe negarse al importador» cuando «ningún dato permite considerar que el importador sabía o debería haber sabido que tal operación posterior estaba implicada en un fraude cometido por el destinatario.». Entra en juego, por tanto, en relación con la deuda por IVA, el elemento subjetivo en sede del representante aduanero.

Era, pensamos, una buena ocasión para cerrar, no en sentido excluyente sino delimitador, y casuística a parte, el régimen de responsabilidad de los representantes aduaneros que actúan vía representación indirecta, al menos por lo que al IVA se refiere. En cualquier caso, considerando los antecedentes del caso, cabe inferir lo siguiente de la solución que proporciona el TJUE –a salvo del criterio de la Administración tributaria-: i) la responsabilidad del representante indirecto por la deuda aduanera, no implica que éste responda, automáticamente, por el IVA, lo que sólo ocurrirá si dicho representante indirecto «sabía o debería haber sabido que tal operación», o las posteriores, formaban parte de una trama fraudulenta de IVA; ii) la representación indirecta no es un indicio, o prueba, de que el representante aduanero participe en una trama fraudulenta de IVA –por exclusión así se infiere de la solución dada por el TJUE-; y iii), toda prueba acerca de ese eventual conocimiento de la trama fraudulenta de IVA, debería aportarse por la Administración, si se quiere exigir la deuda por el IVA al representante aduanero que actuó como representante indirecto.

Por lo que se refiere a la deuda aduanera, el Tribunal Supremo decidirá próximamente si un representante indirecto, que realiza la importación de mercancías sobre la base de la información facilitada por su mandante, en un supuesto de contracción a posteriori por discrepancias en la clasificación arancelaria de la mercancía, puede ser considerado, ex artículo 202.3 CAC’08: i) deudor solidario en todo caso, por ser quién introduce irregularmente la mercancía; o bien, ii), partícipe en dicha introducción irregular de forma tal que sólo responda si puede probarse que «sabía -o debía razonablemente conocer- que estaba participando en una declaración falsa de mercancías» (recurso número 27/2017).

Pintan bastos para el representante aduanero. El Tribunal Supremo entrará porque no hay jurisprudencia en España, pero el TJUE tiene ya dicho, en relación con dicho artículo 202.3 CAC’08, que «El primer guion designa así como deudora a la persona que procedió a la introducción irregular, es decir, quien normalmente debería haber llevado a cabo las operaciones de despacho aduanero y cumplido las obligaciones del declarante. Los guiones segundo y tercero se refieren a personas que, aun sin estar obligadas a realizar las operaciones de despacho aduanero en virtud de las disposiciones de dicho Código, han estado implicadas, no obstante, en la introducción irregular, antes o inmediatamente después de ella».

En relación con la deuda aduanera, por tanto, no cabe esperar que se analice dicho elemento subjetivo del representante aduanero.