La policía portuaria y su “especial deber de colaboración” con los Cuerpos de Seguridad
Uno de los ámbitos esenciales del proyecto de Reglamento de Explotación es el referido a la policía portuaria, cuestión muy sensible desde el punto de vista competencial y dotacional dentro de la complejidad del marco de actuación que tienen establecidas en la actualidad las distintas administraciones públicas.
En este sentido, el Reglamento establece que el servicio de policía portuaria depende orgánicamente de la Dirección de la Autoridad Portuaria, con dos ámbitos funcionales: uno, en materia de explotación y dominio público portuario, con funciones de policía administrativa, funciones generales propias del servicio de policía portuaria; funciones relacionadas con el uso del dominio público portuario; funciones vinculadas al tráfico marítimo portuario; funciones relativas a la supervisión de los servicios prestados en el puerto y de otras actividades autorizadas y funciones de control del tráfico terrestre dentro de la zona de servicio; y dos, en materia de seguridad y vigilancia, orientadas a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, del propio reglamento y de las ordenanzas portuarias.
A este respecto, es muy importante subrayar que el Reglamento delimita con precisión este ámbito, al establecer que “el servicio de policía portuaria ejercerá el especial deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, colaboración que “se desarrollará con pleno respeto al marco constitucional y legal en materia de seguridad pública”, que constituye “competencia exclusiva del Estado” y “se ejerce a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de los ámbitos de participación previstos para otras administraciones públicas”, se recuerda en el proyecto de Reglamento.
Hechos presuntamente delictivos
El “deber de colaboración” se producirá “cuando en ejercicio de sus funciones se tengan conocimiento de hechos presuntamente delictivos, que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estando obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente; y cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ejercicio de sus funciones, soliciten la intervención del servicio de policía portuaria, actuando este conforme a las instrucciones impartidas, bajo la dirección y supervisión de aquellas, y dentro del ámbito funcional que legalmente le corresponda”.
Desde el punto de vista dotacional, entre otras cuestiones el proyecto de Reglamento establece que “el personal adscrito al servicio de policía portuaria dispondrá de los medios, equipamiento e instalaciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluidos los que se determinen en función de la evaluación de riesgos laborales, así como aquellos acordados por la Autoridad Portuaria para su protección y autoprotección, con sujeción a la normativa aplicable y, en su caso, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano competente”.
Más allá de lo relativo a los medios de transporte, vehículos, su utilización e imagen, uniformidad y signos distintivos, en el proyecto de reglamento también se recoge que “la autoridad portuaria podrá valerse de cuantos medios resulten necesarios, incluidos los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) y las unidades caninas, de conformidad con la normativa aplicable, siempre dentro del marco de sus competencias y con pleno respeto a la legislación en materia de protección de datos, derecho al honor e intimidad, así como a las normas relativas a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos”.
El personal adscrito al servicio de policía portuaria tendrá la consideración de “agente de la autoridad de la administración portuaria” y estará “obligado a denunciar” todos los hechos que puedan resultar constitutivos de una infracción de la normativa portuaria, conforme a la legislación establecida.